Análisis y Desarrollo Político

2×1: síntoma de violencia institucional

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El pasado miércoles miles de personas acudieron a la Plaza de Mayo vistiendo pañuelos blancos en repudio al fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia el 3 de mayo de este año. En dicha oportunidad, el Máximo Tribunal se pronunció a raíz de un recurso de hecho deducido por la defensa de Luis Muiña en la causa “Bignone, Reynaldo Benito Antonio y otro s/ Recurso Extraordinario”. 

 

Luis Muiña fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°2 a la pena de 13 años de prisión por haber cometido un concurso de delitos calificados como de lesa humanidad. Se lo acusó de ser coautor del delito de privación ilegítima de la libertad en su carácter de funcionario público, con abuso de sus funciones y sin las formalidades prescriptas por ley, agravado por el uso de violencia, amenazas y la imposición de torturas en perjuicio de sus víctimas, Gladys Evarista Cuervo, Jacqueline Romano, Marta Elena Griff, Jacobo Chester y Jorge Mario Roitman.

Por decisión de la mayoría conformada por los jueces Highton, Rosenkrantz y Rosatti, la Corte declaró aplicable la Ley 24.390 al caso y con ella, el beneficio 2×1 al cómputo del plazo que le correspondía estar en prisión, haciéndolo extensible a los casos donde se cuestionen delitos de lesa humanidad.

Dicha Ley mantuvo su vigencia entre los años 1994 y 2001 y contenía en su artículo 7, el precepto de computar por un día de prisión preventiva, dos de prisión o uno de reclusión pasado cierto tiempo sin que el reo fuera juzgado. Artículo que posteriormente fue derogado por la Ley 25.430.

La prisión preventiva consiste en restringir coactiva y excepcionalmente de su libertad ambulatoria a una persona que atraviesa un proceso penal. Lamentablemente, en nuestro país han habido antecedentes donde esa naturaleza cautelar se vio desvirtuada tanto por la causa que motivó su empleo basándose en la peligrosidad del sujeto, como por el tiempo indefinido en que duraba un acusado detenido sin una condena firme que lo responsabilice penalmente, anticipándose a la misma y violando así los derechos y garantías contenidos en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

En este contexto, nuestros legisladores pretendieron subsanar con la Ley 24.390 el actuar negligente en que incurría continuamente nuestro Poder Judicial y frenar la vergonzosa dilación de los procesos jurisdiccionales en detrimento de los derechos individuales restringidos de los inculpados, cuya inocencia debía presumirse mientras no existiera una sentencia condenatoria.

Siguiendo esta línea, la Corte fundamentó la admisión del beneficio 2×1 principalmente en el artículo 2 del Código Penal, donde se establece la aplicación de la ley penal más benigna, sin distinción de delitos. De modo que cuando una legislación sea más favorable a los derechos del imputado que otra, debe tenerse en cuenta la primera.

En disidencia, los ministros Lorenzetti y Maqueda, sostuvieron que esa reducción no es aplicable a los delitos de lesa humanidad. Para ellos, el tratamiento más benigno encuentra fundamento en algún cambio en la valoración que la sociedad tiene respecto de la conducta cuestionada, lo que no ocurre en el caso.

Por otro lado, el delito de privación ilegítima de la libertad tiene carácter permanente, y se lo considera cometido desde que el imputado comienza a desplegar la conducta típica hasta que cesa de hacerlo. En consecuencia, algunos autores sostuvieron en un análisis posterior que, atento que la detención de Muiña se produjo mucho después de la derogación de la Ley 24.390, no debería admitirse el instituto, puesto que ya no se encontraba vigente. Otros, sumaron como argumento que la aplicación del beneficio atenta en contra del derecho de igualdad ante la ley, pues constituye una concesión de la que no gozan las personas enjuiciadas por delitos recientes, lo que revela su inconstitucionalidad. 

Como puede verse, el fallo despertó el rechazo de gran parte de la comunidad argentina, entre ellos profesionales y técnicos jurídicos que promovieron una serie de acciones en contra de la resolución del Máximo Tribunal. La primera acción fue suscitada por Andrés Gil Domínguez ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sumándose la de Jorge Rizzo, Presidente del Colegio Público de Abogados, entre otras. 

En respuesta, la Oficina para América del Sur del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) exhortó a la Corte Suprema de Justicia a ponderar en su sentencia los estándares internacionales de derechos humanos.

Sucede que el Estado Argentino asumió el compromiso irrenunciable de investigar y juzgar los crímenes de lesa humanidad que tuvieron lugar durante el gobierno de facto de 1976. En este sentido, los magistrados y responsables de la justicia no pueden perdonar, amnistiar, ni reducir el tiempo de condena, privilegiando y modificando las condiciones de su ejecución, dejando a un lado los instrumentos internacionales a los que adhirió.

Es justo decir que, con la ratificación en 1995 de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad y el consiguiente otorgamiento de jerarquía constitucional al instrumento, nuestros convencionales constituyentes asumieron, además del compromiso de persecución y castigo de estos crímenes, la responsabilidad ineludible de preservar el derecho de la reparación de las víctimas y de toda la sociedad que se vio afectada por estos hechos aberrantes.

Con una celeridad ejemplar, el Congreso se unió para aprobar la Ley 27.362 que prohíbe la aplicación del cuestionado 2×1 a las conductas delictivas que encuadren en la categoría de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra, especificando que las disposiciones aprobadas son aplicables también a las causas en trámite. Sin embargo, podría generar ruido su empleo en el caso de análisis por tratarse de una ley posterior al hecho delictivo, contradiciendo una de las garantías constitucionales del debido proceso, lo que hace necesaria la búsqueda de una interpretación factible que facilite la implementación de una sanción proporcional dada la gravedad del delito.

La defensa de un Estado de Derecho requiere de la imparcialidad de sus jueces y de una obediencia categórica al esquema jurídico creado para el juzgamiento de aquellos cuyo accionar vaya en contra de nuestro ordenamiento.

Para mantener y desarrollar la paz interna de la comunidad, nuestro Estado constitucional debe reducir al máximo todo síntoma de violencia institucional y, en esa misión, la protección de los derechos humanos resulta ser fundamental para la construcción de justicia.

Evelyn Espinosa

 

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