La posición orientalista en cuanto a la relación hombre-naturaleza dio lugar al establecimiento de la noción de recurso natural. La misma perpetúa una concepción de aprovechamiento, de propiedad y de posesión sobre bienes comunes como el agua, el aire, o los minerales. El lenguaje, como reflejo de valores de cada sociedad, revela los mismos dando una idea de nuestra posición frente al ambiente.
En la praxis, la realidad nos presenta el acceso al agua reconocido como un derecho humano en distintos tratados y la propia Constitución Nacional plantea la calidad de vida y la dignidad como derechos. La jurisprudencia sentada por el caso Mendoza que dio origen al organismo ACUMAR (Autoridad de Cuenca Matanza-Riachuelo) como ente administrativo encargado de la recomposición de la cuenca del río Matanza abre un abanico de posibilidades judiciales mediante las cuales los conflictos por el bien común que es el agua –asociado generalmente también a la no alteración del ambiente y su equilibrio- deberían encausarse hacia una resolución conciliadora en la cual la prioridad será siempre la recomposición del daño ambiental denunciado, en primera instancia, como lo expone la Ley General del Ambiente N° 25.675. Sin embargo, la complejidad de estos conflictos en relación a competencias judiciales y la burocratización en su sentido negativo, además del choque de intereses en casos de cuencas interprovinciales, nos presentan una serie de casos no resueltos de daño ambiental por distintas cuestiones en los que a pesar de la condena del poder judicial, el daño ambiental permanece.
El caso Mendoza ha trazado una línea de acción determinando los lineamientos de un proceso colectivo ambiental. La parte actora estuvo compuesta por un gran número de vecinos de la cuenca, a los cuales se sumó como terceros interesados varias Organizaciones No Gubernamentales (ONG’S) en reclamo por los daños derivados de la contaminación ambiental del río Matanza. Los demandados fueron en aquel entonces el Estado, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y la provincia de Buenos Aires, creándose a partir de este reclamo un ente interjurisdiccional y autárquico regulador de la cuenca, la ACUMAR, que sin embargo no fue el primer organismo regulador de cuenca del país. Tras presentarse el Plan Integral de Saneamiento Ambiental (PISA) se ordenó desde la Corte Suprema de Justicia la intervención de la Universidad de Buenos Aires para el análisis de la factibilidad del mismo, dándose el visto bueno incluyendo la responsabilidad de normar en la materia según fuese necesario a cargo de la ACUMAR. El PISA contempla los siguientes aspectos: información pública, contaminación de origen industrial, saneamiento de basurales, limpieza de márgenes de río, expansión de la red de agua potable, desagües pluviales, saneamiento cloacal y plan sanitario de emergencia. De este modo, quedó fijado un sistema de control de cumplimiento de base administrativa y judicial, encomendando al Defensor del Pueblo la coordinación de la participación ciudadana en el monitoreo del cumplimiento de dichos objetivos. Se estableció también, un régimen de multas diarias en caso de incumplimiento de los plazos de la ACUMAR.
Como instrumento de gestión y política ambiental, el sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas descripto es clave en materia ambiental si se considera que en lo relativo al derecho en la argentina, ha sido el primer antecedente importante de resolución de un conflicto nacional relativo a la contaminación hídrica de un cuerpo de agua y del territorio asociado al mismo (cuenca) procurando la recomposición del daño generado por omisión de la obligación de fiscalizar adecuadamente por parte del Poder Ejecutivo las actividades que se desarrollan desde hace más de un siglo en la cuenca.
El escenario en el cual se enmarcó el desarrollo de la causa Mendoza fue resultado de una serie de factores acumulativos en su aporte al producto final, que es la contaminación hídrica. Entre los mismos podemos enumerar la falta de ordenamiento territorial y/o su incumplimiento que llevó a la radicación de un gran número de industrias a la vera del río Matanza; la ausencia u omisión de la fiscalización y regulación necesaria de los procesos productivos industriales que en términos económicos, deriva en la generación de externalidades negativas por parte de las empresas ya que produjeron sin hacerse cargo del costo de tratamiento y/o disposición de sus efluentes líquidos y residuos respectivamente, provocando dicho costo particular un costo final general necesario para recuperar y recomponer un ambiente en el cual la acción descripta se repitió innumerables veces; y por tercera no menos relevante, la distribución inequitativa de la riqueza, empujando a la población de bajos recursos a las zonas bajas de la CABA y la provincia quedando relegados y condenados –siendo parte de la población más vulnerable en términos de las tres componentes del riesgo ambiental, véase la nota de opinión del 25 de agosto de 2015 titulada Contaminación y riesgo ambiental en el arroyo Sarandí- pudiéndose analizar su desplazamiento también como una externalidad negativa en términos de falta de inversión en salud y educación, postergándose dicha inversión hasta la fecha cuando actualmente la ACUMAR desarrolla acciones de reubicación, educación ambiental y mejora de la salud ambiental en toda la cuenca. El último factor descripto es sin duda, el más grave y repetitivo en torno a otros conflictos, ya que es una constante la ubicación de las personas de bajos recursos en todas las urbes del mundo estableciendo sus viviendas en las áreas donde la vulnerabilidad es mayor y se suma una exposición recurrente a la contaminación o a las catástrofes naturales, siendo esta una cuestión que excede al simple ordenamiento territorial requiriendo un replanteamiento de la lógica de gobernanza democrática en su totalidad.
En el siglo pasado, ocurrió otro caso de daño ambiental de gran magnitud entorno a un río de gran importancia a nivel social y productivo. Desde principios del 1900, el río Atuel que baja desde la Cordillera de Los Andes cruzando Mendoza para pasar luego por el noroeste pampeano, ha visto modificado su recorrido por el hombre, cortándose paulatinamente cada uno de sus cinco brazos. La provincia de Mendoza incurrió en dichas obras para el aprovechamiento económico persiguiendo una mejor producción de sus viñedos y el aprovechamiento del bien común que es el agua para el turismo y otras actividades. Sin embargo, este aprovechamiento fue unilateral. Siendo un río interprovincial, carácter que fue reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en su fallo del año 1989, la regulación de su aprovechamiento debió haber existido pero no fue así. Consecuentemente, se produjo un lento proceso de degradación ambiental que llevó a la desertificación del noroeste de la provincia de La Pampa, con una grave afectación a sus procesos productivos agrícolas y la decadencia de la calidad de vida de las localidades afectadas por esta problemática. El río Atuel, en su tramo pampeano, fue perdiendo caudal hasta dejar completamente seco su cauce de manera permanente a partir del año 1947, cuando la finalización de la obra del compejo hidroeléctrico Los Nihuiles condenó a las localidades pampeanas dependientes del agua del río Atuel a la pérdida de sus actividades económicas, a una reducción en su calidad de vida, al incuantificable daño moral que deviene de la imposibilidad de continuar desarrollando sus actividades y a una reducción drástica de la población que habitaba esa zona. La pérdida no se circunscribió a lo descripto sino que la desertificación implicó la pérdida de humedales lindantes al río, siendo estos ecosistemas claves por su rol ecológico de regulación de la contaminación y las inundaciones, además de ser el entorno para el desarrollo de la flora y la fauna de los ambientes asociados.
Debido a que la provincia de La Pampa se consideraba desde lo legal un territorio nacional, mientras que Mendoza ya tenía carácter de provincia a la fecha de los hechos, la primera no tenía la posibilidad de reclamar aunque al adquirir el mismo carácter de provincia lo hizo, reconociéndose la interprovincialidad del río y más aún, estableciendo un caudal mínimo que debía ser liberado para que La Pampa no siguiera padeciendo el daño que llevaba ya aproximadamente medio siglo. Paralelamente, la CSJN estableció que correspondía a las provincias realizar acuerdos para un aprovechamiento conjunto y equitativo de las aguas. Habiéndose incumplido cada acuerdo realizado a lo largo de distintos gobiernos hasta la actualidad, la realidad muestra que el agua del Atuel es liberada esporádicamente en épocas invernales cuando el agua para el riego de la provincia cuyana sobra, para desmedidamente hacerla correr por el cauce del río inundando a los pobladores de las localidades del noroeste pampeano, aumentando aún más los daños.
Se presentó una segunda demanda en el año 2012 por parte de La Pampa ante los incumplimientos de los acuerdos establecidos y la intención de evitar negociaciones por parte de Mendoza, en la cual se incluyó una cuantificación monetaria del daño contra La Pampa ejercida por la Universidad Nacional de La Pampa que estimó la pérdida económica anual de la provincia en aproximadamente 100 millones de pesos a la fecha de su realización. En dicha demanda se exigió la la creación de un Comité Intrerjurisdiccional para la cuenca del Atuel con la participación del Estado Nacional, dando lugar la CSJN a la demanda realizada. La gravedad del caso radica, además del daño ambiental fácilmente vislumbrado, una seria violación a los derechos humanos de los pobladores pampeanos.
Persiguiendo recobrar sus derechos, la provincia de La Pampa llevó el caso al Tribunal Lationamericano del Agua el cual falló en el año 2012, apoyando a la provincia, describiendo los hechos y denunciando que: “ El Gobierno Nacional además, ha omitido reglamentar la ley 25.688, de 28 de noviembre de 2002, que establece los presupuestos mínimos ambientales para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional, crea los comités de cuencas (para las cuencas hídricas interjurisdiccionales) y dispone que para utilizar las aguas de dichas cuencas será vinculante la aprobación del comité de cuenca respectivo.”. En uno de sus considerandos, resalta que: “La Constitución de la Nación Argentina determina que el daño ambiental genera prioritariamente la obligación de recomponer (art. 41) y que corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio (art. 124), teniendo en cuenta que el río Atuel es un río interprovincial (SCJN 3/12/87), por lo que el dominio originario corresponde a ambas provincias”. El fallo culmina reconociendo la demanda de La Pampa, y recomendando el diálogo y cooperación entre ambas provincias además de la urgente liberación de un caudal mínimo y permanente que permita el uso del agua por parte de La Pampa, además de resaltar la necesidad de establecer un Comité de Cuenca Provisional con composición provincial paritaria que asegure la participación ciudadana y tenga funciones inmediatas de gestión.
El análisis de los casos llama a la reflexión de las prioridades que un estado democrático tiene, y especialmente, al cumplimiento y respeto de los derechos humanos proclamados con recurrencia en los comunicados oficiales. Su cumplimiento y defensa no solo responde a una política de estado, sino que forma parte de la dignidad y moral de cada pueblo, siendo mucho más real que su proclamación el daño a la persona aún más cuando este es sostenido en el tiempo.
En cuanto a lo estrictamente ambiental, podemos encontrarlo permanentemente entreverado con lo político. Como instrumentos de gestión ambiental podemos encontrar a la educación y también a la participación ciudadana en muchas de sus formas, llevándonos esto a cuestionar cuáles son los mecanismos al estar agotada la vía judicial para el cumplimiento de los derechos humanos cuya violación deriva del daño ambiental indirecto. Se plantea la necesidad de llamar violación al no respeto de estos derechos, y acentuar que también lo es en los casos descriptos y no se circunscribe solamente al genocidio y la tortura.
Retomando el concepto de recurso natural al que hace referencia el título de la presente, vale remarcar que solo reemplazando el saber de dominus por el de frater podemos recuperar la dignidad humana, que importa, en primer lugar, reconocernos entre los propios humanos (Zaffaroni, 2011). Resalto que es necesario y urgente en vistas de la modificación de la percepción que tenemos del ambiente, la revolución a través del lenguaje que implica el cuestionamiento de las formas y conceptos actuales, que reflejan nuestras prioridades y valores como sociedad, para replantearnos como en este caso, si un elemento de nuestro entorno, del cual somos otro componente, es un recurso o un bien común.
Nazareno Sobral Zotta
Técnico Ambiental
Bibliografía:
- Sbdar, Claudia B. LA LEY 09/11/2009, 1. Revisión judicial de los instrumentos de gestión y política ambiental. Su análisis desde la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
- Zaffaroni, E. 2011. 10. El gran caos ideológico central, y siguientes (Págs. 97‐146). La Pachamama y El Humano. Buenos Aires: Colihue.
- http://www.chadileuvu.org.ar/index.php/tla/290-el-fallo-completo-del-tribunal-del-agua-sobre-el-atuel.html