En los próximos días comienza a regir un nuevo código civil y comercial, que representa una profunda transformación en la regulación de las relaciones jurídicas entre los privados. Es la primera vez en la historia jurídica argentina, que no nos encontramos ante una mera reforma, sino que lo que se ha sancionado es un código completamente nuevo.
Esta situación genera profundos desafíos de diferente tipo para todas las personas, especialmente para los profesionales del derecho; jueces, abogados de empresas, de familia, especialistas en derecho del consumo, quienes ejerzan el derecho de daños y demás, se encontrarán con nuevos institutos y otros que se mantienen vigentes con flamantes modificaciones.
Asimismo, quienes integraron la comisión de reforma, tomaron la decisión de mantener vivos muchos microsistemas jurídicos; la ley de seguros, la ley de sociedades, la ley de entidades financieras, entre otras, continúan existiendo y regulando el funcionamiento de los mercados en las que se insertan.
Una de las leyes más importantes de los últimos veinte años, que regula las relaciones de consumo, es la Ley 24.240, conocida como Ley de Defensa del Consumidor. Esta ley tiene, además, lo que algunos juristas denominan “anclaje constitucional”, esto es, resulta regulatoria de los derechos de tercera generación establecidos en la reforma constitucional de 1994.
Este antecedente, determina la importancia de la referida norma, nacida antes incluso que la Constitución modificada (1994) y que fue muy positivamente reformada en 2008.
Al dejar sobrevivir muchas normas como las citadas, el nuevo código propuso determinadas reformas sobre las mismas, a los fines de mantener cohesionado el sistema jurídico, evitando que se encuentren fisuras o contradicciones entre las regulaciones establecidas por diferentes normas.
Con esta loable idea, se introdujeron algunas modificaciones a la Ley de Defensa del Consumidor. Las mismas pueden encontrarse en el ANEXO II de la Ley de aprobación del nuevo código civil y comercial.
Puntualmente, la idea general del presente trabajo, es resaltar lo negativo de la decisión de modificar en un sentido perjudicial, el art. 50 del mencionado cuerpo normativo.
Hasta el 31/07/2015, la materia de prescripción de las acciones derivadas de la Ley de Defensa del Consumidor, se hallan reguladas en el actual art. 50 que reza: “ Prescripción. Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.(Artículo sustituido por art. 23 de ley 26.361 en el año 2008)”
Como se observa, el término genérico de 3 años aplica tanto a acciones judiciales, acciones administrativas y sanciones, siempre y cuando no se encuentre en el plexo normativo que aplique al mercado donde se desarrolló el incumplimiento del proveedor del bien o servicio un plazo más favorable al consumidor, en cuyo caso debe estarse a éste.
Asimismo, la redacción vigente, establecía que el plazo de prescripción, para cualquiera de los supuestos, se interrumpía en caso de que el proveedor cometiera nuevas infracciones o por el inicio de actuaciones judiciales o administrativas.
Esta redacción tutelaba cabalmente los derechos de los consumidores, en la medida en que establecía un -más que razonable- plazo de prescripción de tres años, abarcativo para iniciar cualquiera de las acciones administrativas o judiciales que las normas nacionales, provinciales o municipales le permitieran.
A su vez, castigaba las conductas lesivas continuadas con la interrupción de los plazos de prescripción, permitiéndole al consumidor reclamar, por ejemplo, devoluciones de sumas de dinero injustamente percibidas por el proveedor, a lo largo de un extenso período de tiempo.
Contrariamente a lo que entendemos provechoso para los consumidores, el ANEXO II de la ley 26.994 (de sanción del nuevo código civil y comercial) modificó el citado artículo, reemplazándolo por el siguiente:
“Art. 50.- PRESCRIPCIÓN. Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de TRES (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas”.
Así, el legislador decidió dejar específicamente fuera de la regulación del instituto de la prescripción, todo lo que tenga que ver con las acciones judiciales, dejando solamente alcanzadas por la interrupción de la prescripción, a aquellas conductas que sean analizadas en el marco de procesos de tipo administrativo.
De esta forma, la nueva redacción permite que los proveedores de bienes y servicios vean acotado su riesgo a recibir reclamos judiciales, ya que aquellas peticiones que se canalicen vía judicial, no gozarán de la tutela de “imprescriptibilidad” de las conductas lesivas continuadas.
Finalmente, el plazo de prescripción de las acciones judiciales será entonces el genéricamente establecido en el código, o en el régimen normativo de aplicación al mercado en donde se celebró el contrato de consumo presuntamente infringido por el proveedor, dejándose sin efecto el clásico plazo de prescripción trienal para las acciones judiciales de consumo.
Esta redacción, colabora con la impunidad de aquellas conductas llevadas adelante por proveedores que tienen la capacidad técnica y operativa de deducir pequeños importes a lo largo del tiempo, gestionando la cobranza, por bienes o servicios no solicitados por el consumidor.
Es una pena que una herramienta de avanzada como el nuevo código civil y comercial, venga acompañado de modificaciones legislativas que restringen derechos tan importantes como los de los consumidores, que poseen rango constitucional desde hace más de dos décadas y resultan fundamentales para controlar abusos en una moderna economía de mercado.
Dr. Rodrigo Puértolas
Secretario Legal y Técnico