En las últimas semanas se suscitaron graves discusiones alrededor de los anuncios y retrocesos en torno a la suspensión de un importante número de pensiones no contributivas otorgadas en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social.
En la presente nota analizamos el régimen de estas pensiones, su relación con los derechos sociales constitucional y convencionalmente reconocidos y las implicancias de los mismos en las políticas públicas en torno a grupos vulnerables.
¿Qué son las pensiones no contributivas?
Las pensiones no contributivas son beneficios establecidos por ley para asistir a distintos grupos vulnerables. Las mismas incluyen pensiones destinadas a personas incapacitadas en forma total y permanente, a madres de siete o más hijos, así como la pensión por vejez que actualmente está siendo reemplazada por la Pensión Universal del Adulto Mayor. Por otro lado, se encuentran las “pensiones graciables” otorgadas por el Congreso de la Nación. Estas cuatro categorías suman alrededor de un millón y medio de personas, de las cuales alrededor de un millón son pensiones por invalidez, según información disponible en la página web de la propia Casa Rosada
El debate
A mediados de junio se anunció la suspensión de aproximadamente 70.000 pensiones no contributivas. Luego de declaraciones contradictorias y más tarde enmendadas, desde el gobierno se afirmó que las bajas efectuadas se debían exclusivamente a incompatibilidades e irregularidades detectadas en las revisiones periódicas que se realizan de acuerdo a los criterios que establece la ley. No obstante, desde diversos sectores sociales afectados, ONGs y partidos políticos se denunció una baja masiva en el otorgamiento de estos beneficios.
El marco normativo
El marco regulatorio en este campo es difuso, abarcándose las pensiones destinadas a los distintos grupos en leyes que datan de 1948, como la ley 13.478 sobre pensiones a la vejez, hasta la ley 23.746, de 1989, que instituye el derecho a cobrar una pensión a las madres de siete o más hijos.
Asimismo, el decreto reglamentario 432 de 1997 establece una serie de requisitos para el otorgamiento de pensiones por vejez e invalidez, entre los que se destacan: contar con una invalidez que produzca en la capacidad laboral una reducción del 76% o mayor para el caso de las pensiones por invalidez; no estar amparado el peticionante ni su cónyuge por un régimen de previsión, retiro o prestación contributiva alguna; no tener parientes legalmente obligados a prestarle alimentos; no poseer bienes, ingresos ni recursos que permitan su subsistencia.
Sin embargo, la constitucionalidad de estos requisitos podría verse controvertida por las obligaciones asumidas por nuestro país en el plano del Derecho Internacional. En este sentido, el norte de las políticas públicas en cuestiones de grupos vulnerables podría estar dado por el plano del Derecho internacional de los Derechos Humanos. Así, interesa tener en especial consideración a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Aprobada en nuestro país en el año 2008 por la ley 26.378, dicha Convención tiene el expreso propósito de “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad” e implica una mirada mucho más amplia de las responsabilidades del Estado en esta materia.
Entre las obligaciones asumidas por los Estados, el artículo 28 concierne al asunto que se viene debatiendo en nuestro país, reconociendo los Estados Partes el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados. Asimismo, reconocen los Estados firmantes el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y asumen la responsabilidad de asegurar el acceso de las personas con discapacidad que vivan en situaciones de pobreza a asistencia del Estado para sufragar gastos relacionados con su discapacidad, incluidos capacitación, asesoramiento, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales adecuados.
Los derechos adquiridos, una posible apertura del debate
La inclusión y asistencia a grupos afectados por distintas situaciones de vulnerabilidad implica un conjunto de políticas que exceden el marco de las pensiones que hoy se encuentran en el centro de la discusión. En la convención anteriormente citada nuestro país asumió, entre otras, las obligaciones de promover oportunidades laborales, garantizar una educación de calidad y proporcionar programas de salud gratuitos y especializados a personas con discapacidad.
En este punto es de destacar el carácter progresivo de las conductas estatales en el cumplimiento de sus obligaciones de reconocimiento y garantía de los derechos sociales. Este principio implica el deber del Estado de reconocer progresivamente el pleno goce de los derechos por medio de políticas públicas y el impedimento de retrotraer dichas políticas una vez reconocido un derecho. Es este el llamado “carácter no regresivo” de las conductas estatales en relación a los derechos adquiridos.
El principio de progresividad tiene dos implicancias en el tema que analizamos. Por un lado, la revisión de este tipo de pensiones implica un hecho de máxima gravedad que exige de un nivel de exhaustividad y transparencia que no puede depender de medidas tomadas con liviandad, estar sujetas a errores de cálculo o a la fiebre de la opinión pública en el medio del clima electoral. Así, las supuestas irregularidades en su otorgamiento deberían ser seriamente demostradas no siendo ajustada a derecho la llamada “suspensión preventiva” de estos beneficios.
Por otro lado, y en relación a los objetivos de la Convención, vemos cómo las obligaciones asumidas por el Estado debieran tener un carácter paulatino y tendiente hacia un mayor reconocimiento y garantía de los derechos sociales. Tal vez sea este el momento oportuno para abrir el debate hacia otros aspectos de las políticas de inclusión y asistencia a los grupos que perciben las pensiones.
En esta línea, destacamos la definición adoptada por la Convención en sus considerandos en tanto establece que “discapacidad es un concepto que evoluciona y resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”. Dicha concepción pugna por asumir un compromiso continuo y genuino de la sociedad toda, quebrando los esquemas estatuidos y los prejuicios que permiten que estos asuntos, pasada la fiebre electoral, se suman en el olvido.
Natalia Segura Diez