Marco Jurídico

Riesgos del trabajo: ingresan las mutuas y se actualizan las indemnizaciones

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Luego de una década y media de vigencia del sistema de riesgos del trabajo, este año nos encuentra con dos importantes novedades: el ingreso de las “Mutuas” al sistema de seguros, por un lado, y la modificación parcial de la Ley de Riesgos del Trabajo por el otro. La cuestión no es menor, más allá de que en Argentina, la industria aseguradora no sea ni muy popular ni se entienda su existencia como fundamental para el desarrollo de las actividades económicas.

 

De dónde venimos:

El sistema creado a mediados de la década del 90`, excluía la posibilidad de accionar civilmente contra el empleador (más precisamente en el art. 39 de la ley que se encuentra hoy vigente), y todo accidente sucedido por causa o en ocasión del trabajo, era indemnizado conforme a los valores establecidos en la Ley de Riesgos del Trabajo y sus normas complementarias y reglamentarias.

Los valores “sistémicos” deberían mantenerse cercanos a los valores que cualquier ciudadano podría encontrarse luego de un largo proceso judicial, evitándose así el ridículo de que el valor de una muerte o de una incapacidad no dependiese de la persona y su proyecto de vida, sino de la circunstancia siniestral en la que se hubiese visto envuelto.

Con la salida de la convertibilidad en el año 2002, se dio un natural aumento de los precios nominales en pesos de salarios, bienes y, por supuesto, indemnizaciones. La cuestión fue que, a diferencia de las reparaciones surgidas de las sentencias judiciales, los valores del sistema quedaron estáticos hasta la publicación del Decreto 1694/2009 a fines del año 2009.

Fueron casi 8 años en los que las prestaciones dinerarias por accidentes y enfermedades profesionales establecidas en la Ley de Riesgos del Trabajo se fueron alejando cada vez más de las sentencias dictadas en juicios civiles para reparar lesiones causadas fuera del ámbito laboral.

En ese marco, la Corte Suprema de Justicia, a partir del año 2004, reiteró una y otra vez sus pronunciamientos. Ha sido muy contundente y homogénea en sus sentencias respecto a la LRT. El art. 39 inc. 1 de dicha ley ha sido tachado de inconstitucional en reiteradas ocasiones por el máximo tribunal. Esto ataca uno de los pilares fundamentales del sistema: la exclusión de la acción civil derivada de accidentes y enfermedades laborales. 

Así las cosas, los empleadores encuentran sus patrimonios expuestos ante eventuales condenas judiciales que superen los capitales asegurados en la LRT. El seguro de riesgos de trabajo, hoy por hoy, no mantiene indemne al asegurado (empleador) en virtud de que el trabajador puede accionar libremente por la vía civil y por montos mayores a los previstos en el sistema especial o cerrado que en el caso de la letra de la ley que hoy  tenemos.

También ha quedado en letra muerta el carácter cerrado del listado de enfermedades profesionales. De todas maneras, la declaración de “profesional” de una determinada enfermedad o afección, resulta problemática no para los asegurados/empleadores sino para las ART que deben afrontar los tratamientos.

El desafío planteado por la corte fue doble. Por un lado sostuvo que se podía accionar civilmente por el total del resarcimiento, enfrentándose con la letra del mencionado Art. 39 en su inciso 1, y además, permitió lo que se denominó la “doble vía” o el “cúmulo”: el trabajador cobraba rápidamente la prestación dineraria establecida en la Ley de Riesgos del Trabajo y sus normas reglamentarias, y luego acudía a los tribunales a los fines de percibir una indemnización que “complete” la recibida por la aseguradora, haciéndose así de un capital total que le permitiera considerar satisfecha la reparación integral del daño, término jurídico una y otra vez utilizado para justificar ambas construcciones de la corte.

En función de este reclamo en exceso que se instaló como una realidad en el marco de la jurisprudencia de la Corte, los patrimonios de los empleadores se vieron expuestos, ya que una parte de los siniestros más graves son abonados por los empleadores y no por sus aseguradoras. La reglamentación de un seguro de Responsabilidad Civil patronal permitió que el mercado asegurador ofreciera una solución a medias a la problemática, ya que resulta una opción cara y que no actúa sobre la prevención de las causas de los accidentes.

En este contexto, se dictó una norma que establece los mecanismos para la creación de mutuas, por un lado, y se elevó al poder legislativo un proyecto de ley para el “ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales”. 

El proyecto de ley enviado al legislativo

El proyecto receptúa positivamente una de las cuestiones clave para desalentar los juicios, esto es, la actualización periódica de los valores de prestaciones dinerarias establecidos en la LRT. Se entiende que no es suficiente la actualización dispuesta en noviembre de 2009 y se establece un régimen automático (en el art. 8 del proyecto) que se basa en el RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), actualización que se realizará de manera semestral. Adicionalmente, se previene la adición por única vez de un importe equivalente al 20% en concepto de compensación.

Otra de las cuestiones abordadas en el proyecto de reforma, tal vez la más cuestionable a futuro por acción de los tribunales, sea la supresión de la “doble vía” o “cúmulo”. El proyecto propone la derogación del art. 39 por un lado, dando respuesta a los cuestionamientos antes mencionados realizados por el máximo tribunal, pero excluye la posibilidad, también planteada por la Corte, de reclamar dentro del sistema y luego ir por fuera por las diferencias hasta alcanzar la reparación integral.

Así, el proyecto controvierte la construcción “pretoriana” (es decir, de creación por parte de los jueces). Sostiene que puede optar por el esquema de la LRT o bien acudir a la justicia civil (muchos reclamos se hacían en el fuero laboral hasta ahora) reclamando lo que estime corresponder. La elección de una, excluye la posibilidad de utilizar la otra.  

Esta exclusión resulta polémica. En primer lugar, porque la corte ha desarrollado una doctrina tendiente a justificar este esquema de percepción de una determinada suma de dinero en el corto plazo, y un reclamo ulterior que puede extenderse por años. En segundo lugar, porque debemos recordar que los derechos laborales tienen profunda raigambre constitucional, así como también en numerosos instrumentos internacionales. El trabajador debe ser tutelado y protegido por la normativa, especialmente en temáticas tan sensibles como la cuestión de los accidentes laborales. Resulta conflictivo también, que se le asigne a la justicia civil la competencia en materia de accidentes laborales. 

El fuero civil, en la Ciudad de Buenos Aires y también en el área metropolitana está colapsado; no puede dar la respuesta veloz que la temática necesita. Ir a un juicio civil es embarcarse en una aventura que se extenderá, como mínimo, por el transcurso de un lustro. 

Resultaría mas conveniente asignarle la temática al fuero laboral o, eventualmente, que el trámite para el cobro de indemnizaciones por accidentes y enfermedades laborales tenga el trámite jurídico más veloz que se le pueda asignar en cada una de las jurisdicciones (sumarísimo en la ciudad de Buenos Aires, por ejemplo).

El proyecto propuesto por el ejecutivo propende a una gestión más uniforme de las alícuotas a aplicarle a las empresas por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, procurando la no discriminación por motivos de tamaño o facturación de las empresas. Los factores a considerar para la determinación de las alícuotas están desarrollados en el art. 10 del proyecto y se destacan: el grado de cumplimiento de las normas de seguridad e higiene, la imposibilidad de aplicación de esquemas de bonificación que discriminen entre las empresas, la separación en niveles de alícuotas.

Reafirma la reforma propuesta la posibilidad de acceder a un seguro de la órbita del derecho privado, que ampare al empleador por las demandas civiles que se interpongan, en función del régimen que a los efectos disponga la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Nuevo actor: las MUTUAS

Desde el inicio del sistema de riesgos del trabajo, se estableció la posibilidad de brindar la cobertura de seguros a través de sociedades sin fines de lucro, que respondan al sentido mutualista de protección que atraviesa a la actividad aseguradora. El art. 42 de la Ley 24.557 (o Ley de Riesgos del Trabajo en su versión originaria) establecía la posibilidad de que empleadores y trabajadores (representados en cámaras empresarias y organizaciones gremiales) pudieran constituir, en el ámbito de la negociación colectiva, mutuales integradas por los mismos actores negociales a los fines de brindar la cobertura establecida en la LRT.

La  historia hasta el día de la fecha indicó que sólo algunos sindicatos formaron A.R.T. (Suterh, Camioneros, Luz y Fuerza), pero ninguna MUTUA surgió al calor de las negociaciones colectivas.

Así las cosas, el decreto presidencial propende a la creación de las mismas, estableciendo el procedimiento a tal fin. 

Son los trabajadores y empleadores organizados, en el marco de la negociación colectiva, los que deciden entonces, conforme los previene el art. 1 del Decreto 1720/2012, la creación de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo sin fines de lucro, como entidades asociativas de seguros mutuos (art. 3 del decreto citado), en los ámbitos territoriales y personales correspondientes a la negociación colectiva que les dio origen. Esto significa que la oferta de las coberturas deberá circunscribirse al alcance del convenio colectivo, pero sin quedar obligados los empresarios a contratar la cobertura con esta nueva ART nacida de un convenio que sí los alcanza (conforme lo previsto en el Art. 11).

Resulta interesante resaltar lo previsto en el art. 10 del Decreto 1720/2012. El mismo sostiene que las nuevas MUTUAS deberán, en la medida de lo posible, utilizar la red pública de salud así como también la de las obras sociales a los fines del otorgamiento de las prestaciones médicas. Sería interesante conocer qué esquema de inversión se previene especialmente en el sistema de salud pública, para atender a esta nueva demanda, ya que hasta hoy las ART utilizaban prestadores privados.

Hacia el final de la parte dispositiva del Decreto, se prevé la posibilidad de que las Mutuas, manteniendo la idea de no lucrar con el otorgamiento de las prestaciones, puedan operar en ámbitos distintos a los del convenio que las vio nacer. 

De esta nueva operatoria, surge un importante interrogante en relación a la confusión de roles entre los sindicatos que se integren en mutuas, ya que deberán velar por los derechos de los trabajadores siniestrados por un lado y por el otro, ser parte de la administración de un fondo de prestaciones que se verá afectado por los reclamos de los mismos trabajadores.

Balance

La combinación de ambos esquemas normativos, uno ya vigente (ART-Mutuas) y otro como proyecto de Ley, resulta un paso adelante en relación a la actualidad del esquema. Por un lado, se actualizan los importes de las indemnizaciones a los fines de desalentar la industria del juicio, y por el otro se busca enriquecer la oferta y colaboración entre los sectores económicos, a partir de la confluencia de la gestión en las Mutuas.

Los interrogantes quedan planteados como un aporte a futuro para la mejora del sistema.

Por Rodrigo Puértolas
Secretario General de CECREDA

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