Marco Jurídico

Salud mental y minoridad en el CCCN: Mutando paradigmas

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La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación -Ley 26.994- revolucionó en muchos sentidos la regulación actual de las relaciones jurídico-privadas. A partir del 1 de agosto de este año se asume un moderno enfoque en materia de salud mental e incapacidad, estructurando un nuevo paradigma en base a principios tales como la autonomía progresiva, el respeto a la diversidad y la no discriminación.

 

Se hace hincapié en la capacidad como regla y la incapacidad como excepción, dejando atrás las ideas de Dalmacio Vélez Sarsfield y su modelo paternalista, para pasar a determinar la aptitud de una persona para el ejercicio de sus derechos según su grado de discernimiento alcanzado y su desarrollo madurativo.

En su art. 22 el Código unificado define a la “capacidad de derecho” como la aptitud de toda persona para ser titular de derechos y deberes jurídicos, pudiendo la ley limitarla respecto de hechos, simples actos o actos jurídicos determinados. Mientras que en los arts. 23 y 24 se conceptualiza la “capacidad de ejercicio” como la posibilidad de toda persona de ejercer por sí misma sus derechos, salvo las limitaciones expresamente previstas, al tratarse de personas por nacer, menores de edad e incapaces declarados por sentencia judicial.

En consecuencia, se descarta por completo la vieja distinción entre incapaces de hecho, absolutos y relativos, e incluso se reduce la calificación de inhabilitados a únicamente los pródigos (art. 48), eliminando las categorías -contenidas en el artículo 152 bis CCiv- de ebrios habituales, disminuidos mentales y toxicómanos.

En Argentina, desde la adopción en 2010 de la Ley de Derecho a la Protección de la Salud Mental, la capacidad civil es considerada un derecho sustancial y como tal debe ser presumida (arts. 3 y 5 de la Ley 26.657), independientemente de la internación de la persona en un establecimiento asistencial o de su tratamiento hospitalario. Esto, a su vez, se condice con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad incorporada a través de la Ley 26.378 a nuestra legislación.

Entonces, sólo excepcionalmente se limita a la persona frente a la realización de actos concretos, con fundamento en su protección, dada su condición previa de vulnerabilidad, ya sea por su delicado estado de salud mental o bien por el proceso de minoridad que atraviesa, por entenderse que posee una débil e insuficiente autonomía. En tanto que se mantienen otras prohibiciones de derecho como lo es, por ejemplo, la imposibilidad de contratar entre hijos y padres en el ejercicio de su responsabilidad parental (antes tenencia), como también ocurre entre pupilos y sus tutores o curadores.

Asimismo, entre las innovaciones normativas, se instaura un nuevo sistema de apoyo, descripto como una medida a los fines de facilitar la comunicación y manifestación de la voluntad del incapaz, la administración de sus bienes y la celebración de actos jurídicos. El interesado puede proponerle al magistrado la designación de personas de su confianza para que lo apoyen en la toma de distintas decisiones.

Con respecto a las internaciones, se recurrirá a ellas siempre en última instancia, debiendo priorizar otras alternativas o recursos terapéuticos con menores restricciones. De esta manera, se trata de evitar una violación de libertades injustificada a raíz de internaciones forzadas y prolongadas por un tiempo innecesario. Además, se consigna una intervención estatal con carácter interdisciplinario, tanto en el proceso judicial como en el tratamiento posterior, debiendo asegurar un control periódico efectivo y la revisión de la sentencia cada un mínimo de 3 años para el caso de internaciones sin consentimiento, cuando la persona se encuentre imposibilitada de interactuar con su entorno, sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios por parte de un equipo especializado en salud (art. 40).

El Poder Judicial deja de ser quien decide sobre el tratamiento psiquiátrico de aquellos con padecimientos mentales y pasa a ocupar un rol pleno de garante y contralor de la vigencia de sus derechos. 

En cuanto al nuevo régimen de minoridad, se abandona la antigua clasificación del menor adulto o impúber y se reconoce expresamente su derecho a ser oído (art. 26), sobre todo si el niño alcanzó la adolescencia (a partir de los 13 años). 

Haciendo caso a las recomendaciones asentadas en la Convención de los Derechos del Niño, la reforma otorga a los menores un mayor protagonismo en la decisión acerca de cuestiones vinculadas directamente al cuidado de su cuerpo, por ejemplo en lo relacionado a tratamientos médicos no invasivos o aquellos que no provoquen un riesgo grave a su integridad física, pudiendo incluso oponerse a la opinión de sus progenitores, priorizando siempre su interés superior.

Del mismo modo, la voz del niño o niña deberá ser atendida en los supuestos de adopción y guarda, siendo obligatorio su consentimiento a partir de los 10 años (art. 595). Mientras que en lo que concierne a su participación en procesos judiciales, el adolescente no precisa autorización de sus padres para estar en juicio cuando sea acusado criminalmente (art. 680), y para el caso de acciones civiles donde medie oposición de sus progenitores, el juez puede intervenir y autorizarlo (art. 678). Se reconoce así, su calidad de sujeto pleno de derecho, como sujeto responsable y por lo tanto, con obligaciones sociales que cumplir.

El Código Civil y Comercial unificado no se trata de un mero reemplazo legislativo, sino que en lo que respecta a salud mental y minoridad, conlleva la metamorfosis de principios generales básicos que hacen a la esencia e interpretación de nuestro ordenamiento jurídico actual, receptando por fin los avances normativos en materia de derechos humanos que se fueron dando a nivel internacional. Toda evolución es bienvenida.

Evelyn Espinosa
Analista de CECREDA

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